POLANCO ANÍBAL
La Constitución de la Republica en su art. 39 establece la igualdad de sus ciudadanos, sin distinción ni discriminación de género, Color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política, condición social etc. etc., además se condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanas y dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes, cuando la Constitución refiere Genero significa, Masculino y Femenino.
La Constitución de la Republica en su art. 39 establece la igualdad de sus ciudadanos, sin distinción ni discriminación de género, Color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política, condición social etc. etc., además se condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanas y dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes, cuando la Constitución refiere Genero significa, Masculino y Femenino.
La igualdad que refiere la Constitución debe aplicarse en
los dos géneros, Masculino y Femenino, en igualdad de condiciones, hombres y
mujeres, especialmente en esos conflictos familiares que denominan “VIOLENCIA DE GENERO” significando las
agresiones entre Hombres y mujeres que sufren las mismas consecuencias, pero en
la práctica se traduce que solo los hombres son los extremistas con la
violencia física y que las mujeres son santas, la violación de los derechos
familiares cuando hay denuncias, se ventilan en el Ministerio Publico, su
primera fase, quien condiciona la
defensa a favor de un sexo, el femenino, sin investigar razones, perdiendo el
hombre sus derechos, pero las mujeres también alegan que son discriminada en
sus derechos políticos, los hombres solo le ofrecen una pequeña cuota, donde
ellas si tienen razón, porque en ese sector político, la paridad no existe.
El primer extremo en ese enunciado del diseño que puede
excluir la paridad de género es la agresión física, el segundo extremo es la
desigualdad política y económica, que el sector femenino alega que la paridad le
afecta, en el primer extremo enunciado que se aplica a la violación de género
con un significado feminista, “ La Violencia física” el sector masculino con
sus arrogancias, cobardías, conductas de matones y de ignorantes, supera al
género femenino, “ Mujeres” que también agreden a los hombres, aunque con un
perfil más bajo y menos sangriento, pero agreden, provocan y motivan al “Macho,
sujeto” que en su desenfreno diabólico la mata.
La Ley 24- 97 que modifico el Código Penal Dominicano, para
sancionar la violencia contra la Mujer domestica e intrafamiliar, “Intrafamiliar”
el afijo, “intra” se usa en la palabra, para formar compuesto o derivado, ej.
Intra Muros, dentro de los Muros, en el tema en desarrollo, dentro de la
familia, más bien una componenda familiar, un compuesto de familia, que incluye
hombres, Mujer e hijos, siendo así que
el legislador, empero el mismo espirito de la ley, no solo refiere como
violación de género, el sexo femenino o sea la mujer, sino que abarca los dos
sexos, masculino y femenino, constituyendo la “Violación de Genero” también esa
misma ley en su presentación para motivar su aprobación por el legislador,
expresa que la violación contra las mujeres y la familia es una violación a los
derechos humanos, siendo que la familia está compuesta por el esposo e hijos,
que son humanos y sus derechos hay que respetarlo, la traducción de género por
el Ministerio Publico solo para las Féminas, es ilegal y mal aplicado.
Pero el art. 309-2 de la ley 24-97 en sus aplicaciones es
taxativo y explicito, cuando tipifica la violencia doméstica o intrafamiliar y
establece, “Todo patrón de conducta que se utilice con el empleo de fuerza
física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno
o varios miembros de la familia, persona que mantenga una relación de
convivencia contra el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, pareja, ex conviviente,
pareja, Padre, Madre, hijo, hija, tutor etc., etc. para causarle daño” son
pasible de ser condenado con prisión y multas que la ley determine, o sea que
la ley no establece condena solo para un género, como el femenino o masculino,
más bien generaliza el género, e incluye otros convivientes que se afecten.
En cuanto a los
derechos políticos, económicos y para ejercer funciones, si tienen las Mujeres
la razón para exigir paridad de género, en el aspecto intelectual y Académico
para el ejercicio de la administración privada y pública son muchas las mujeres
que superan a los hombres, también en la política partidaria, no se entiende
porque los jefes de Partidos discuten el % o cuotas que deben recibir las
mujeres en el seno de esas Organizaciones partidarias, si éstas son tan
luchadora en la formación y conquista del voto, para que se logre el objetivo
buscado, en cuanto a lo político y funciones en la administración pública y
privada se viola paridad de género.
Los intereses partidarios en cada parcela política, es una
realidad tangible en la que se viola la paridad de género en el sexo femenina,
esas instituciones de grupos que los intereses partidarios y el protagonismo de
intereses entre unos y otros, las mujeres son subyugadas y compelida a coger
los que la tiranía de sus jefes le conceda, parece que la ventaja del sector
mujer en las agresiones físicas, el hombre se aprovecha con el porcentaje de
los cargos en el sector político, aunque lo cierto es que la ley, 24-97, no
distingue sexo para su aplicación, en los dos casos , hombre y mujer, “Violación
de Genero” los dos sexos.
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